Resumen: La convicción del tribunal de instancia se obtuvo a partir de una lógica, razonable y no arbitraria inferencia de la prueba de cargo de la que dispuso, que fue lícitamente obtenida, practicada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, por lo que resultó enervada la presunción de inocencia. La ausencia de dudas por parte del tribunal de instancia impide la aplicación del proncipio «in dubio pro reo». La vulneración del principio «non bis in ídem» se plantea como cuestión nueva, lo que impide su examen en el recurso de casación. En cualquier caso, la previa imposición de sanción de arresto disciplinario no impide la condena penal por los mismos hechos y en protección del mismo bien jurídico cuando la sanción se impuso para satisfacer la necesidad de inmediato restablecimiento de la disciplina, siempre que los hechos tengan relevancia punible, sin perjuicio de que, en tales casos, se abone el tiempo de duración del arresto. Los hechos se incardinan adecuadamente en el tipo aplicado, dado que la baja por enfermedad no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las FF.AA. ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus superiores. No corresponde a la acusación probar que no concurre ninguna razón justificadora de la ausencia, sino al militar ausente probar que se ausentó justificadamente. Concurre el dolo genérico o neutro preciso para integrar el tipo.
Resumen: Afectando la presunción de inocencia exclusivamente al ámbito de los hechos, sin que pueda referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica -sino solo en el sentido de no autoría o participación en los hechos-, no cabe entender que la misma resultase vulnerada, pues el tribunal sentenciador llegó a la convicción de la certeza de los hechos que declaró probados como consecuencia de suficiente prueba de incuestionable contenido de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a un razonamiento lógico y coherente, sin atisbo alguno de arbitrariedad. El inamovible relato de hechos probados se integra adecuadamente en el tipo delictivo aplicado, al concurrir todos sus elementos: en cuanto al objetivo, el delito se consuma o perfecciona no solo, como sostiene el recurrente, por la ausencia física del lugar donde deba prestarse el servicio, sino también cuando, sin alejarse o ausentarse de él, el agente se coloca en situación de incapacidad para prestarlo -circunstancias estas concurrentes en el caso, en el que, al menos durante más de una hora, resultó abandonado el servicio de guardia de seguridad que el recurrente tenía encomendado en un polvorín, trasladándose a otro edificio destinado a la "zona de vida", donde se colocó en situación de dejadez del servicio-; en cuanto al subjetivo, concurre el dolo genérico exigido por el tipo, pues el procesado, conociendo la antijuridicidad de lo que hacía, se dispuso voluntariamente a hacerlo.
Resumen: El error iuris está ligado al escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida. El maltrato de obra a que se refiere el art. 49 CPM se consuma por el mero acto agresivo, siempre que la acción integre objetivamente un maltrato -entendiendo por tal, cualquier fuerza o violencia física ejercida por un militar respecto de otro con el que no tenga relación jerárquica, aunque el resultado sea de mínima entidad lesiva o no se llegue a producir lesión-, sin que sea necesario dolo específico. El acometimiento físico llevado a efecto por el sujeto activo y sus efectos en la indemnidad de la víctima tienen relevancia penal y se integran adecuadamente en el tipo aplicado. El respeto a los hechos probados impide estimar el motivo de infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, ya que la sentencia impugnada no hace mención a ninguna previa agresión ilegítima por parte del ofendido, presupuesto necesario a la hipotética apreciación de la circunstancia eximente completa o incompleta invocada -ya que sus presupuestos fácticos han de estar tan acreditados como los hechos mismos, dadas las consecuencias que de su apreciación se derivan-. El tribunal apreció la atenuante de reparación del daño -al haberse satisfecho la cantidad exigida por responsabilidad civil de forma espontánea y antes del juicio oral-, pero, siguiendo la pacífica jurisprudencia al respecto, no la consideró como muy cualificada, dada la escasa cuantía de su montante.
Resumen: Únicamente cabe suspender los plazos cuando la causa por la que no es posible la práctica de alguna diligencia o notificación sea imputable al interesado, por lo que, en el acuerdo de suspensión, el instructor debe motivar su causa y porqué resulta imputable al interesado. En el caso, la sala no comparte el criterio del tribunal de instancia, que consideró que la causa de la suspensión del expediente era imputable al interesado porque se encontraba fuera de su residencia -aunque tal ausencia estuviera justificada por prescripción facultativa y constara que el expedientado se encontraba perfectamente localizado fuera de su domicilio-. El instructor no debió acordar la suspensión del expediente por causa imputable al interesado -art. 43.4 LORDGC-, sino la práctica de la notificación en la forma contemplada en el art. 44 LORDGC -mediante dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes en el plazo de tres días y, en caso de resultar infructuosa, mediante la publicación de la resolución por edictos-. No computándose en el plazo de caducidad el tiempo durante el que el expediente estuvo suspendido por acuerdo del instructor, transcurrieron más de dos meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución que le puso fin, por lo que, en dicha fecha, el expediente había caducado.
Resumen: En su escrito de preparación, el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y a la invariabilidad e intangibilidad de los pronunciamientos judiciales -arts. 24.1, 117.3 y 118 CE-; b) el derecho a un proceso con todas las garantías -arts. 24.2 y 103 CE-; c) el derecho a la presunción de inocencia -art. 24.1 y 2 CE-, en relación con las faltas graves de los arts. 7.2 y 39.2 LORDFA; d) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con las faltas graves de los arts. 7.2 y 39.2 LORDFA. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación, el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 CE, al no haberse apreciado por el tribunal de instancia la prescripción. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación, el recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 CE, y la jurisprudencia que lo desarrolla; b) el derecho a la presunción de inocencia -art. 24 CE-; c) error en la valoración de la prueba; d) indefensión, por vulneración de los preceptos anteriormente citados. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: No concurrre el error de hecho en la valoración de la prueba denunciado en el recurso, por lo que no procede modificar el relato fáctico de la sentencia impugnada. En contra de lo sostenido por el recurrente, las concretas circunstancias personales por él sostenidas fueron adecuadamente valoradas por el tribunal de instancia, así, mediante la apreciación de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada de estado de necesidad. El hecho de que se estuviera tramitando un procedimiento de rectificación de error de los apellidos en la inscripción de nacimiento de un hijo del recurrente no es motivo que impidiese a este regresar a su unidad y acudir a cuantos llamamientos fueran necesarios y, desde luego, no justifica una ausencia de la unidad de casi dos meses. El recurrente no discute los elementos del tipo, sino que alega la concurrencia de una causa justificativa de la responsabilidad criminal, reclamando la aplicación de la eximente de estado de necesidad, en lugar de la eximente incompleta. La sala comparte la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, tanto al apreciar que la conducta enjuiciada integra el delito de abandono de destino definido en el art. 56 CPM, como que no concurría la eximente completa, sino la circunstancia atenuante muy cualificada de estado de necesidad.
Resumen: La interposición en plazo del recurso contencioso disciplinario militar imposibilita comprender la indefensión alegada al respecto. No puede prosperar la alegación referida a la prescripción de la infracción, pues el dies a quo a tener en cuenta en el cómputo del plazo no es la fecha de comisión de los hechos por los que el recurrente resultó condenado en vía penal, sino la fecha en la que gana firmeza la sentencia condenatoria o, en todo caso, aquella en la que se acuerda el archivo de la ejecutoria penal. No cabe hablar de respuesta excesiva, desproporción ni lesión del derecho a la legalidad sancionadora, en la medida en que el reproche penal -primero- y el disciplinario -después- obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto protección y la dualidad pena-sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario. La sanción de separación de servicio se impuso teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 19 LORDGC, en especial, la entidad de la pena impuesta en vía penal -3 años y 6 meses de prisión- y la gravedad de la conducta -que dio lugar a una condena por delito de revelación de secretos a un guardia civil destinado en un equipo contra el crimen organizado-, comportamiento que contradice frontalmente las exigencias de integridad y dignidad que le eran exigibles. No se aprecia, en consecuencia, ausencia de la motivación reforzada exigida para la imposición de la sanción más grave de las posibles.
Resumen: La inadmisión de pruebas estuvo suficiente motivada por el instructor, no ocasionando indefensión, como pone de manifiesto que practicadas las mismas en fase jurisdiccional no resultaron decisivas en términos de defensa para desmentir al dador del parte. De las diligencias penales que causaron la suspensión del recurso por prejudicialidad no se desprende la existencia de animadversión que guiase al dador del parte para perjudicar al recurrente. Tanto la autoridad sancionadora como el tribunal sentenciador dispusieron de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y lógica y razonablemente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque el razonamiento relativo al cumplimiento de los requisitos requeridos por el tipo podría haber sido más exhaustivo, expone suficientemente las razones por las que el tribunal sentenciador consideró que los hechos declarados probados eran subsumibles en el tipo disciplinario aplicado. En la conducta del recurrente concurren todos los elementos requeridos por la falta grave aplicada, ya que, tras ser requerido por tres veces por su superior para que desenchufase un ordenador personal, el recurrente le faltó al respeto y a la consideración debida en presencia de otro guardia, replicándole mediante gestos, tono de voz elevado y actitud airada, cuestionando que le reprendiera a él y no a otros compañeros, lo que reviste la suficiente gravedad como para ser una grave desconsideración, no una mera incorrección